NULIDAD MATRIMONIAL CIVIL


El Código Civil, en su artículo 73, señala que existirá nulidad en el matrimonio, cuando este se haya contraído por error en las cualidades personales del otro cónyuge y su entidad hubiera sido determinante para prestar el consentimiento. Esto, cuando el matrimonio no haya sido convalidado con el transcurso del tiempo. Eso quiere decir que no hayan convivido durante un año, después de desvanecido el error (art. 76.2). Lo relevante, es que haya existido el error y que ese error haya sido determinante para prestar el consentimiento, de manera que si ese error no se hubiera producido, el consentimiento no se hubiera prestado.
Conseguir la declaración de nulidad matrimonial, supondrá que el matrimonio, pese a las apariencias, nunca existió y al finalizar el proceso, los cónyuges volverán a tener el estado civil anterior. Se puede acudir al procedieminto de nulidad civil, cuando se esté en uno de estos supuestos:

- Que el matrimonio se haya celebrado sin consentimiento.
- Que se haya contraído por error en la identidad de la persona o de las cualidades que hubieran sido determinantes para prestar el consentimiento.
- Que se hubiera celebrado entre personas menores de edad, unidas por otro vínculo matrimonial, parientes en línea directa por consanguinidad, adopción o colaterales hasta tercer grado, condenados como autores de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
- El celebrado bajo coacción o miedo grave.
- Aquel que haya sido contraído sin la intervención ante el juez, el funcionario adecuado y sin la presencia de los testigos.

Los efectos prácticos de este proceso, son prácticamente los mismos que se consiguen con la obtención del divorcio. Por ello, con la aparición del divorcio este procedimiento prácticamente no se utiliza.

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