CUANDO NO SE PUEDE PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR NO TENER INGRESOS







CUANDO NO SE PUEDE PAGAR LA PENSIÓN ALIMENTOS POR NO TENER INGRESOS








Es Habitual preguntarse ¿puedo dejar de pagar la pensión de alimentos si no tengo ingresos? En los procesos de separación de pareja o de divorcio en los que existen hijos menores, sabemos que judicialmente siempre se van a fijar una serie de medidad de cara a los menores con la finalidad de garantizar y proteger sus intereses. La pensión de alimentos es la medida “estrella” y lo habiatual es que la abone el progenitor no custodio, cuando se trata de custodia monoparental. Obviamente se trata de una concepción generalista, pues no siempre es esta la situación, y el resultado depende tanto del tipo de custodia como de los ingresos de los progenitores y de las necesidades del menor.
Lo que no es viable es que un menor quede sin pensión de alimentos por lo que judicialmente siempre se establecerá, lo que se denomina “el mínimo vital” cuya cuantía en unas u otras zonas, depndiendo del criterio de las Audiencias pero la cuantía oscila entre los 150 y los 200 euros. Ese denominado “mínimo vital”, siempre será de obligado cumplimiento para el progenitor que resulte obligado al pago, aunque sus ingresos sesn muy escasos, como por ejemplo, en casos de percepción de subsidio de desempleo u otro tipo de ingresos de poca cuantía.
Sin embargo dejar de pagar la pensión de alimentos y pese a que la práctica habitual es esta, en supuestos excepcionales, en los que se pone en peligro la propia subsistencia del obligado, se puede suspender temporalmente la obligación de prestar alimentos, como así lo declara la Sentencia del Tribunal Suprems de 2 de marzo de 2015. En dicho supuesto, el padre no percibía ningún tipo de ingreso, si percibía ningún tipo de ayuda pública, por lo que el Tribunal considera que la obligación se debe suspender hasta que el padre obtenga algún tipo de ingreso. Así considera que se puede dejar de pagar pensión de alimentos en excepcionales supuestos ,Lo argumenta de la siguiente forma:

En este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo “en todo caso”, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades


La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente,  “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta 

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