CUANDO NO SE PUEDE PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR NO TENER INGRESOS
CUANDO NO SE PUEDE PAGAR LA PENSIÓN ALIMENTOS POR NO TENER INGRESOS
Es Habitual preguntarse ¿puedo dejar de pagar la pensión de
alimentos si no tengo ingresos? En los procesos de separación de
pareja o de divorcio en los que existen hijos menores, sabemos que
judicialmente siempre se van a fijar una serie de medidad de cara a
los menores con la finalidad de garantizar y proteger sus intereses.
La pensión de alimentos es la medida “estrella” y lo habiatual
es que la abone el progenitor no custodio, cuando se trata de
custodia monoparental. Obviamente se trata de una concepción
generalista, pues no siempre es esta la situación, y el resultado
depende tanto del tipo de custodia como de los ingresos de los
progenitores y de las necesidades del menor.
Lo que no es viable es que un menor quede sin pensión de
alimentos por lo que judicialmente siempre se establecerá, lo que se
denomina “el mínimo vital” cuya cuantía en unas u otras zonas,
depndiendo del criterio de las Audiencias pero la cuantía oscila
entre los 150 y los 200 euros. Ese denominado “mínimo vital”,
siempre será de obligado cumplimiento para el progenitor que resulte
obligado al pago, aunque sus ingresos sesn muy escasos, como por
ejemplo, en casos de percepción de subsidio de desempleo u otro tipo
de ingresos de poca cuantía.
Sin embargo dejar de pagar la pensión de alimentos y pese a que
la práctica habitual es esta, en supuestos excepcionales, en
los que se pone en peligro la propia subsistencia del obligado, se
puede suspender temporalmente la obligación de prestar alimentos,
como así lo declara la Sentencia del Tribunal Suprems de 2 de marzo
de 2015. En dicho supuesto, el padre no percibía ningún tipo de
ingreso, si percibía ningún tipo de ayuda pública, por lo que el
Tribunal considera que la obligación se debe suspender hasta que el
padre obtenga algún tipo de ingreso. Así considera que se puede
dejar de pagar pensión de alimentos en excepcionales
supuestos ,Lo argumenta de la siguiente forma:
“En
este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que
valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se
sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la
obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo “en
todo caso”, conforme a las circunstancias económicas y necesidades
de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código
Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las
necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146
CC. Ahora bien, este
interés no impide que aquellos que por disposición legal están
obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer
absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los
padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores,
dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían
para proveer a sus necesidades”
La
falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante
absolutamente insolvente,
“Cuando
la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto
de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y
las de su familia”, que es lo que ocurre en este caso respecto al
padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta
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